Sevilla
Seis años de prisión por vaciar el ojo de un puñetazo al seguridad que cerró el parque donde hacía deporte en Sevilla
El TSJA aumenta la pena de cárcel al varón al entender que podía prever lo que iba a ocurrir al golpearle en esa zona de la cara teniendo la víctima gafas

Imagen del Parque de San Jerónimo. / Ayuntamiento de Sevilla
Paulo Andrés estaba, junto a otras personas, haciendo deporte a las 12.30 horas del 11 de agosto de 2020 en el Parque San Jerónimo de Sevilla. Un seguridad se les acercó y les informó de que tenía que cerrar las instalaciones por una alerta amarilla por rachas fuertes de viento. Los deportistas se quejaron porque les quedaba poco para terminar los ejercicios. El trabajador les urgió a terminar "con brusquedad" y les informó de que iría cerrando las puertas.
El empleado dejó una pequeña entrada abierta. Sin embargo, Paulo Andrés, "como quiera que tal puerta quedaba lejos, que el seguridad se puso a cerrar las puertas cercanas y molesto por la interrupción de su actividad y el tono del trabajador", refiere el relato de hechos de la sentencia, se fue para el hombre, "le empujó, le cogió del cuello y le propinó, al menos, un puñetazo en el ojo izquierdo que le impactó de forma directa y con gran violencia". El resultado fue el "estallido del globo ocular izquierdo, posiblemente por un fragmento óseo o por los fragmentos de las gafas que llevaba el perjudicado".
El condenado se marchó del lugar de los hechos tras dejar sangrando "y yacente en el suelo" al agredido, que fue atendido por dos mujeres. El seguridad perdió la visión del ojo y sufrió un "perjuicio estético con deformidad derivada de hundimiento del ojo izquierdo". Además, se le otorgó la incapacidad permanente parcial en el ámbito laboral.
El TSJA ha condenado al acusado con 6 años de prisión, revocando parcialmente la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, que lo condenó a cuatro años de cárcel. Además, deberá indemnizar a la víctima con 75.000 euros.
El resultado era "altamente probable"
El TSJA revoca pparcialmentela sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla. En este sentido, considera correcta la apelación de la víctima de que se debía aplicar al acusado el artículo 149.1 del Código Penal y no la aplicación de un delito grave de lesiones en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes. El tribunal estima que el resultado era más que posible: "Altamente probable".
Para esta aplicación, resuelve la sala que "hay que tener en cuenta el resultado de la agresión, que integra el concepto de perdida de órgano principal, pero también, el presupuesto subjetivo, o intencionalidad del autor, es decir, debe quedar acreditado lo que pretendía o pudo prever con su acción, en cuanto que el sujeto activo, al agredir al lesionado, tiene necesariamente que representarse el resultado producido".
"Parece claro que el recurrente creó de forma consciente un riesgo claramente desaprobado por la Ley y penalmente relevante, aceptando sus consecuencias no obstante el riesgo creado, pues continuó con su acción y por tanto debe ser responsable de las consecuencias normales y previsibles de ese actuar antijurídico cuando el riesgo se materializa en resultado, sin que por ello se le exija una aprehensión intelectual ex ante de todas las consecuencias posibles, lo que por otra parte sería de imposible acreditación salvo una improbable confesión del interesado, y sin que por otro lado existan desviaciones del normal curso causal", refiere la sala.
En este sentido, estima que el procesado "conocía que el lesionado portaba gafas... si a ello añadimos que el golpe con la mano se dirigió a la zona de la nariz y pómulo y que tuvo que ser lo suficientemente fuerte y certero como para romper los cristales de las gafas, este Tribunal se inclina por considerar que, al golpear, el procesado era consciente de la posibilidad de que se rompieran los cristales... y pese a ello actuó, aceptando el resultado. Se trata de un razonamiento claro, conciso y contundente que supera el canon de motivación exigible, y de cuya razonabilidad no puede dudarse".
No hubo imprudencia
La sala explica que "no se describe en el relato de hechos conducta alguna del acusado que pueda ser calificada de imprudente por la infracción del deber de cuidado que hace reprochable su comportamiento porque ese cuidado le era exigible o bien, o bien por la falta de atención que determina ese error de cálculo que ocasionó no tomarse en serio la producción del resultado o la mencionada esperanza equivocada. Por tanto, el hecho delictivo no puede ser calificado acudiendo a la fórmula concursal".
"Tampoco ha interferido ningún otro factor externo, como, por ejemplo, la caída accidental y la colisión contra el suelo, contra la acera o contra cualquier otro obstáculo imprevisto. Es evidente, para este Tribunal, que las lesiones graves sufridas no tuvieron ninguna otra causa concurrente diferente de la utilización violenta de los puños", continúa el razonamiento.
Rechaza igualmente la imprudencia grave "dado que cualquier persona puede representarse que hay una alta probabilidad de que con un fuerte puñetazo dirigido directamente al ojo, no a ninguna otra parte del rostro, se produzca un daño grave en el ojo, dada su gran vulnerabilidad".
Por último, el varón abandonó el lugar de los hechos. Según el TSJA, "esto pone de manifiesto que el acusado no se sorprendió con el resultado lesivo producido. Se marchó dejando abandonada a la víctima, despreocupándose del estado en que ésta se encontraba a causa de la lesión causada. Ello es indicativo de que el acusado asumió resultado lesivo causado sin más".
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